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CSJ SCC 3838 de 2020

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

STC3838-2020

Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00116-01

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de mayo de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de tutela promovida por Marina del Socorro Bastidas Lince contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte activa del juicio de alimentos a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

accionante reclama a través de gestor judicial la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia emitida en audiencia el 11 de diciembre de 2019, dentro del proceso verbal sumario de exoneración de cuota alimentaria que en su contra promovió Luis Alberto Ramírez Daza, con radicado No. 2018-00393-00.  

Exige, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, «decreta[r] la NULIDAD de la sentencia [citada]», y que como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, «que en un término no superior a cinco (05) días a partir de la notificación del fallo profiera sentencia en la que tenga en cuenta los argumentos expuestos en la presente decisión de Tutela.

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis el apoderado de la actora, que mediante escritura pública No. 0896 del 23 de abril de 2016 de la Notaría Séptima del Círculo de la mentada ciudad, su mandante y el señor Ramírez Daza acordaron cesar los efectos civiles de su matrimonio católico por la causal de mutuo acuerdo, quedando liquidada la sociedad conyugal.

Asevera que en dicho instrumento se estableció una obligación alimentaria vitalicia a cargo de éste y en favor de su poderdante por $400.000,oo mensuales, la cual se cancelaría durante los meses de junio y diciembre de cada año; sin embargo, el excónyuge dio inicio al juicio de alimentos referido en líneas precedentes, con sustento en que su difícil situación económica, pues el dinero que recibe como asignación no es suficiente para garantizar las obligaciones contraídas; que tiene a cargo a su hermano Luis Alberto Ramírez Daza, quien presenta pérdida de la capacidad laboral y no tiene cómo subsistir; y, que su defendida «cuenta con recursos económicos que le permiten asumir su sustento, así como una pareja estable con quien comparte los gastos propios de su sostenimiento y garantía de sus necesidades básicas».

Indica que dio contestación a la demanda oponiéndose a lo pretendido, manifestando en compendio, que el demandante adquirió obligaciones de carácter personal, lo cual no significa que se encuentre atravesando una difícil situación económica; que para demostrar su parentesco con el señor Luis Eduardo Ramírez Daza, debe aportar el respectivo registro civil de nacimiento, y para acreditar algún impedimento para laborar, es necesario allegar sentencia de interdicción, historia clínica o calificación de la junta de invalidez, más no una declaración juramentada; y, que su apadrinada no tiene bienes de fortuna, pensión de jubilación, ni recursos económicos para proveerse sus alimentos.

Refiere que en virtud de la solicitud de aplazamiento de audiencia que elevó, el 11 de diciembre de 2019 se llevó a cabo la misma, pero sólo con la presencia de la parte demandante, a quien se le practicó el interrogatorio de parte, por lo que una vez se surtió la etapa de alegatos, el juez de familia acusado procedió a dictar sentencia accediendo a las pretensiones incoadas, lo cual, asegura, vulnera las garantías superiores invocadas en favor de su poderdante, ya que dicha decisión, dice, está fundamentada «en una indebida valoración probatoria, dando por cierto supuestos fácticos no relacionados en la demanda presentada, y realizando falso juicio de existencia, al otorgarle a la prueba un alcance que no lo tiene y suponer la acreditación probatoria de los hechos consignados en la demanda.   

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

a. El titular del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, luego de memorar las actuaciones que desplegó con ocasión del juicio de alimentos objeto de debate constitucional, dijo atenerse a los argumentos que las sustenta.

b.  El vinculado Luis Eduardo Ramírez Daza junto a su hermano Luis Alberto Ramírez Daza, se opusieron al éxito del auxilio invocado, tras manifestar que no reúne los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad para su procedenci.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó la protección suplicada, tras considerar que la misma desatiende el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, toda vez que «al descender sobre las diligencias objeto de tutela, llama la atención que la petente, pretenda ahora atacar la providencia del 11 de diciembre de 2019 que desató de fondo la litis, tras considerar que se configura una vía de hecho por defecto fáctico, concretamente, porque no está probado el parentesco entre los señores Luis Alberto Ramírez Daza y Luis Eduardo Ramírez Daza, y la pérdida de capacidad laboral de éste último, siendo a su criterio los medios de pruebas determinantes para acceder a las pretensiones de la demanda», cuando «no se evidencia que… en el proceso objeto de tutela…, dentro de la oportunidad procesal que tenía para hacerlo, haya solicitado al juzgado convocado el decreto de las pruebas que ahora echa de menos, a instancia de parte, pues tal y como se evidencia en el acápite de pruebas del escrito de contestación de la demanda solicitó como pruebas documentales las mismas aportadas por la parte actora, y el interrogatorio de parte al demandante señor Luis Alberto Ramírez Daza».

Señaló además, que «la señora María del Socorro… no concurrió [tampoco lo hizo su apoderado] a la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, en la que se desarrollaron las actividades previstas en los artículos 372 y 373  ejusdem, conducta que al tenor literal del canon 372 numeral 4º, hace “presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda”, oportunidad desaprovechada por la misma para el ejercicio del legítimo derecho de defensa y contradicción, lo que torna aún más improcedente la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

La tutelante a través de su apoderado judicial, replicó el fallo anterior, insistiendo en los argumentos que expuso como sustento de la queja constitucional, a más de manifestar que no le pueden endilgar a su mandante una carga probatoria que no le correspond.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.

De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.

2. En el sub judice, la señora María del Socorro Bastidas Lince se duele concretamente de la sentencia emitida el 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, por medio de la cual se resolvió, entre otros, eximir al demandante de la cuota alimentaria fijada voluntariamente en favor de la demandada en la escritura pública No. 0896 del 23 de abril de 2016 de la Notaría Séptima del Círculo de esa misma ciudad, dentro del proceso verbal sumario de exoneración de alimentos que Luis Alberto Ramírez Daza promovió en su contra, pues según su criterio, dicha autoridad dio por probado ciertos hechos sin que tuviera respaldo probatorio para ello, como  es el parentesco en segundo grado entre el actor y el alimentario a que hizo alusión con la demand, la pérdida de capacidad laboral de éste último, y, la ausencia de necesidad de alimentos de ella, amén que excedió las consecuencias procesales de su inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso.

3. Sin embargo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la protección constitucional rogada por la accionante resulta improcedente, pues ésta, a pesar de estar representada por un abogado, en una conducta constitutiva de incuria, desaprovechó las oportunidades que tenía al interior de la demarcada diligencia no solo para exponer los reparos que ahora esgrime por esta vía excepcional contra la decisión que hoy cuestiona, sino también para controvertir los argumentos y medios de convicción con que el demandante edificó sus pretensiones, como era solicitar la práctica de otras pruebas que le sirvieran de fundamento a sus excepciones, rendir declaración de parte, interrogar a la contraparte y alegar de conclusión, escenarios a través de los cuales pudo ventilar y combatir esas inconformidades, lo que no hizo, pues, como ella misma lo acepta, dejó de asistir a la mentada audiencia, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido con la presente acción de tutela, al haber desaprovechado las herramientas que estaban a su disposición para debatir los supuestos fácticos sobre los cuales el juez acusado edificó su decisión, la que estima lesiva para sus derechos fundamentales, desidia de la cual ahora no se puede valer para anular o retrotraer dicho trámite.

4. Por tanto, si la tutelante contó con los medios de defensa judicial idóneos y eficaces para invocar y conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación a las actuaciones que reprocha, es decir, dilapidó las oportunidades que tenía para procurar cambiar el sentido de lo resuelto en dicha audiencia, la demanda de amparo no puede salir avante, máxime cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, más allá de las consecuencias que pueden derivar de lo finalmente decidido, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1664-2020).

Puntualizando que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC1297-2020).

5. Ahora, si en gracia de discusión se obviara lo anterior, el resguardo implorado igualmente deviene improcedente, comoquiera que, en lo que toca con la consecuencia procesal derivada de la insistencia a la audiencia, consistente en hacer presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda, en este caso, la ausencia de necesidad de la alimentante, aquí actora, no observa la Corte desafuero alguno en su aplicación por parte de la oficina judicial accionada, comoquiera que en el expediente no obra prueba, más allá del dicho de la demandada, que la desvirtúe; luego, entonces, ningún reproche merece dicha autoridad por ese puntual aspecto.

6. Con todo, cabe recordar, que tratándose de alimentos voluntarios, no es posible aplicar la normatividad civil que regula los alimentos en general, dado que aquellos devienen de la mera liberalidad del que se obliga, más no de la ley, por ello pueden ser revocados sin necesidad de tramitar un proceso de exoneración de cuota alimentaria, pues como lo sugiere aquel principio de dogmática jurídica, “en derecho las cosas se deshacen como se hacen”.

Al respecto, la Corte en reiteradas ocasiones ha señalado que, «Sea lo que fuere, aun con prescindencia de lo de la nulidad matrimonial, y se ubique entonces el asunto en el campo estrictamente contractual, donde la fuerza de la voluntad es capaz de crear la carga alimentaria donde la ley no la ha impuesto, se tiene: no hay duda que la declaración de voluntad con causa en la mera liberalidad es eficaz; empero, dadas las peculiaridades y la naturaleza de los alimentos es claro que si es deseo de los comprometidos otorgarlos sin que la ley los obligue, eso sólo no tiene el carácter de obligación sempiterna, y que por lo mismo, quien por generosidad los suministra podrá ya no seguir deseándolo. Las liberalidades son así. Como los alimentos crean prestaciones periódicas la liberalidad es asunto que demanda ratificación, sin que pueda decirse que la inicialmente expresada encadene fatalmente hacía el futuro, de modo ilimitado; es cuestión de confirmarlo constantemente.

Por eso es que los alimentos “voluntarios” es tema al que no se le puede aplicar la normatividad que en punto de alimentos trae el Código Civil, pues estos regulan los alimentos que son debidos por ley, cual se infiere del pórtico mismo del artículo 411 que empieza por decir “Se deben alimentos”» (CSJ STC, 6 de dic. 2006, Exp: 05001-22-10-000-2006-02920-01).

7. Por tanto, y sin más argumentos por innecesarios, se impone mantener incólume la providencia examinada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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